AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTO
El pedido de nulidad, entendido como aclaración, presentado por el congresista Segundo Toribio Montalvo Cubas, contra la sentencia recaída en autos de fecha 21 de noviembre de 2024; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 22 de julio de 2025, el congresista Segundo Toribio Montalvo Cubas solicita la nulidad de todos los actos realizados desde la audiencia pública realizada el 10 de julio de 2024, lo que incluye, desde luego, la sentencia que se emitió. Al respecto, denuncia, por un lado, que no fue notificado con las respuestas a sus pedidos de reprogramación de la referida audiencia, ya que esta se llevó a cabo durante la semana de representación parlamentaria. Y, por otro lado, que la sentencia haya sido publicada en el portal web de este Tribunal Constitucional antes de que le fuera notificada.
Empero, el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
[…] contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
Consiguientemente, las sentencias del Tribunal Constitucional tienen el carácter de inimpugnables; es decir, que ellas no pueden ser recurridas, pero cabe la posibilidad de que sean aclaradas o subsanadas.
Así las cosas, queda claro que lo solicitado resulta per se improcedente, más aún si se tiene en cuenta que la sentencia expedida en la presente causa le fue notificada al recurrente por vía electrónica el 20 de diciembre de 2024, razón por la cual, entendido su pedido como aclaración, este resulta improcedente, por haber sido ingresado de manera extemporánea.
Sin perjuicio de lo expresado, es necesario precisar que, por un lado, previamente ya se había estimado un primigenio pedido de que se reprograme la audiencia pública que se iba a realizar el 29 de abril de 2024; y, por otro lado, que, tras haberse reprogramado la mencionada audiencia pública para el 10 de julio de 2024, el congresista demandante volvió a solicitar su reprogramación, pero lo hizo cuando la audiencia pública ya había comenzado —porque aquella comenzó a las 09:00 horas—, por lo que el pedido fue finalmente desestimado.
Esta última decisión le fue comunicada al recurrente mediante decreto del Tribunal Constitucional de fecha 16 de julio de 2024, en el que expresamente se consignó lo siguiente:
[…] Se comunica que, en la medida de que la solicitud se formuló el mismo día en que se llevó a cabo la audiencia pública, el Pleno, en sesión realizada el 10 de julio, decidió rechazar el pedido de reprogramación señalado. Continúese el trámite de la causa, según su estado.
Ahora bien, como quiera que el mencionado congresista presentó su pedido de reprogramación de audiencia pública cuando la sesión del 10 de julio de 2024 ya había empezado, y la decisión de desestimarlo fue adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional esa misma fecha, resulta razonable que esa decisión le sea notificada a los pocos días de culminada la audiencia pública, esto es, el 16 de julio de 2024.
Consecuentemente, este Tribunal Constitucional considera que la negativa a reprogramar la audiencia pública de fecha 10 de julio de 2024 —programada el 25 de junio de 2024 a las 15.42— no es arbitraria, sino que es atribuible a la falta de diligencia del solicitante en presentarla oportunamente, pues lo hizo mientras dicha audiencia pública venía llevándose a cabo. En todo caso, debe tenerse presente que no era necesario que ni el citado congresista ni su abogado concurran presencialmente a la audiencia, porque pudieron informar de manera virtual, ya que este Magno Colegiado, para facilitar el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa a los litigantes, lo permite.
Finalmente, este Tribunal Constitucional recalca que todas las resoluciones que se han emitido han sido debidamente notificadas en el correo electrónico proporcionado por el congresista Segundo Toribio Montalvo Cubas. En todo caso, el hecho de que la sentencia pronunciada en la presente causa primeramente se publique en el portal web de este Magno Colegiado y luego se le notifique, es irrelevante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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